La escena la hemos vivido todos. Llega a registro una reclamación de intereses de demora por unas certificaciones de obra que se pagaron mal y tarde hace años, y en Intervención se hace el cálculo de siempre: sobre el importe sin IVA. El argumento parecía sólido, porque en los contratos de obra el IVA se devenga con la recepción, y si las certificaciones parciales se pagaron antes, ese impuesto todavía no era exigible. Pues ese argumento acaba de caerse.
El Tribunal Supremo lo ha zanjado en la Sentencia 686/2026, de 3 de junio (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6473/2024, ponente Sospedra Navas), que La Administración al Día ha rescatado esta semana y que conviene leer despacio antes de firmar el próximo informe sobre una reclamación de morosidad.
Qué se discutía
Una UTE adjudicataria de un contrato de conservación de carreteras en Castellón reclamó los intereses del pago tardío de 46 certificaciones. El TSJ de la Comunidad Valenciana le dio la razón a medias: sí a los intereses, pero calculados sobre el importe sin IVA, apoyándose en el artículo 75.Uno.2.º bis de la Ley 37/1992, que sitúa el devengo del impuesto en las obras para Administraciones públicas en el momento de la recepción. La diferencia entre una tesis y otra eran más de 140.000 euros.
Lo que responde el Supremo
Y la respuesta es elegante: el devengo del impuesto y la cantidad adeudada son dos cosas distintas. El concepto de «cantidad adeudada» del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7 es un concepto funcional y amplio —«incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura»— y el TJUE ya dijo en su sentencia de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) que ahí entra el IVA que figura en la factura con independencia de si el contratista ya lo ha ingresado en Hacienda.
Con eso, el Supremo extiende a los contratos de obra la doctrina que desde la STS 1614/2022, de 5 de diciembre, venía aplicando a los de servicios: la cuota del IVA se incluye en la base de cálculo de los intereses de demora también en las certificaciones parciales, y no hay que exigir al contratista que acredite nada. Añade además un argumento que me parece el fondo del asunto: la indemnización por mora no solo repara, también disuade. Si pagar tarde sale barato, se paga tarde.
Traducción a un ayuntamiento
Tres consecuencias prácticas, por orden de urgencia.
Primero, la base de cálculo es el total de la factura. En una obra de un millón de euros, estamos hablando de sumar 210.000 euros a la base sobre la que giran los intereses. No es un matiz contable.
Segundo, el reloj. La obligación es abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las certificaciones de obra, con la factura presentada en el registro correspondiente (hoy, artículo 198.4 de la LCSP). Si el servicio gestor tarda un mes en conformar, ese mes está corriendo.
Y tercero, los costes de cobro: 40 euros por factura impagada, por el artículo 8 de la Ley 3/2004. En el caso resuelto fueron 1.840 euros solo por ese concepto. Parece calderilla hasta que multiplicas por el número de certificaciones de una obra larga.
Qué haría yo esta semana
- Revisar si hay reclamaciones de intereses vivas en el expediente y recalcularlas con esta doctrina antes de que lo haga el contratista.
- Avisar por escrito al servicio gestor de que la conformidad tardía de una certificación ya no es un asunto interno, sino dinero público.
- Y, si hay riesgo cierto, dejarlo reflejado; que la sorpresa no llegue con la sentencia.
En mi opinión, aquí no hay discusión jurídica que ganar. Hay una forma de trabajar que ajustar.
Fuentes
- STS 686/2026, de 3 de junio de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, rec. 6473/2024), vía La Administración al Día (INAP), edición de 11/09/2026.
- STJUE de 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20 (BFF Finance Iberia).
- STS 1614/2022, de 5 de diciembre (Sección Tercera).
- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, artículo 198.4.
- Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, artículo 8.
- Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo 75.

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