Dos juntas consultivas han respondido en quince días a la misma pregunta —¿puedo cubrir una necesidad recurrente con contratos menores sucesivos?— y no dicen lo mismo. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha puesto una cifra encima de la mesa: 15.000 euros agregados en cinco años. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, preguntada por prácticamente lo mismo dos semanas después, se ha negado expresamente a fijar ningún umbral cuantitativo automático.
Si tramitas contratación menor en un ayuntamiento pequeño, esto no es un debate académico: es la diferencia entre tener una regla que aplicar o tener que motivar, expediente a expediente, un juicio de valor sobre si existe «unidad funcional».
Lo que dice el Estado: una excepción con cifra
El Informe 50/25 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, aprobado el 15 de julio de 2026, mantiene la doctrina de siempre: lo previsible y periódico se planifica y se tramita por procedimiento ordinario, centralización o acuerdo marco, no por contrato menor. Pero abre una excepción restringida para prestaciones de muy escasa cuantía —el ejemplo que resuelve es un hosting web de 200 euros al año— apoyándose en los artículos 118.5 y 63.4 LCSP (pagos por anticipo de caja fija hasta 5.000 euros). Conclusión: si el valor agregado de las prestaciones vinculadas funcionalmente no llega a 15.000 euros en cinco años (plazo máximo del art. 29.4 LCSP), no hay fraccionamiento indebido.
Lo que dice Madrid: ni cifra ni atajo
El Informe 2/2026 de la Junta Consultiva madrileña, de 29 de julio, resuelve una consulta que pedía justo lo contrario: adoptar el criterio catalán (50.000 euros agregados en cinco años, ligado al art. 318 LCSP). La respuesta es un no rotundo: «no puede acogerse como criterio general que la existencia de fraccionamiento indebido dependa exclusivamente de que la suma de prestaciones homogéneas durante un período de cinco años supere el umbral aplicable». Para Madrid, repetir contratos menores no es fraccionamiento por sí solo, pero tampoco se libra por estar bajo una cifra: hay que valorar unidad funcional, homogeneidad, previsibilidad, recurrencia y carácter estructural, caso por caso. Tampoco admite la categoría de «pagos menores» que sí existe en otras normativas autonómicas.
Misma norma, dos lecturas
Ambas juntas parten de los mismos preceptos —el art. 99.2 LCSP, que prohíbe el fraccionamiento, y el art. 118 LCSP, que regula el contrato menor— y llegan a soluciones operativas distintas. El Estado ofrece un puerto seguro cuantitativo, aunque acotado a cuantías mínimas. Madrid mantiene la incertidumbre de la valoración material, con el argumento técnicamente sólido de que un umbral fijo puede blanquear fraccionamientos reales disfrazados de «prestaciones vinculadas» bajo la cifra.
Reconozco que Madrid tiene razón de fondo: la LCSP no contempla ese umbral de 15.000 euros en ningún precepto, es una construcción interpretativa del Estado. Pero para quien tramita, la certeza vale algo: saber que hay un límite razonable reduce el riesgo de reparo, mientras que el criterio madrileño obliga a justificar sin red cada expediente.
Qué hacer mientras no se unifiquen
Mi propuesta práctica: aplica el estándar de motivación más exigente —el de Madrid— en todos los expedientes, justificando siempre unidad funcional, homogeneidad y previsibilidad, y usa la cifra del Estado (15.000 euros en cinco años) como límite cuantitativo adicional, nunca como sustituto de esa motivación. Así blindas el expediente frente a cualquiera de los dos criterios que te fiscalice.
¿Vuestra intervención admite ya la referencia de los 15.000 euros en cinco años, o sigue exigiendo memoria de unidad funcional expediente a expediente? Contádmelo, que esto se va a discutir mucho este otoño.
Fuentes
- Informe 50/25 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, aprobado el 15 de julio de 2026 — análisis de Javier Vázquez Matilla
- Informe 2/2026, de 29 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid
- Artículos 99 y 118, Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (BOE-A-2017-12902)

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